La Resolución General IGJ 9/2020 dispone como principales cambios para las SAS:
a) IGJ podrá exigir una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, siempre que considere que el inicial resulta ser manifiestamente inadecuado, situación que podrá ser revertida por la SAS con un informe de Contador Público en el cual se acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente
b) La garantía de los administradores de las SAS se regirá por las disposiciones de los otros tipos societarios
c) Exige que la SAS prevea un órgano de fiscalización, de forma optativa mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el artículo 299 inciso 2° de la Ley General de Sociedades N° 550.
d) La SAS deberá presentar a IGJ por medios digitales sus estados contables, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico. Esta modificación es la única que entrará en vigencia a partir del 30 de Junio de
e) IGJ controlará en el acto de constitución y/o sus reformas, que en las estipulaciones que se convengan se observe lo siguiente:
(i) Que las mismas no contravengan la letra y/o principios emergentes de las estipulaciones consideradas nulas en la Ley General de
(ii) Que no supriman, limiten o dificulten el derecho de impugnación contemplado en dicha ley y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de
(iii) Que contemplen la constitución de reservas facultativas del 5% de las ganancias realizadas y liquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital
(iv) Que contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria.
(v) Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de acrecer.
(vi) Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas. Click on the graphic below to jump to your favorite https://casinodulacleamy.com/ games.
(vii) Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que resultan de la LGS, sin perjuicio de poderse contemplar otras conforme lo estipulado allí mismo.
(viii) Que en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones.
(ix) Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones
(x) Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración.
(xi) Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos.
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Cordialmente,
Equipo Elzen Abogados